Boletín de Impuestos | Marzo - Abril | Consultas DGI
- 29.04.2025
- Uruguay
Empresa unipersonal cuya actividad consiste en alquiler de bienes muebles - IRPF CAT. I - Retención - No corresponde (Consulta D.G.I. 6701 - 24/2/2025
Una empresa unipersonal cuya actividad consiste en el alquiler de bienes muebles (compresores), se presenta consultando si procede la retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) categoría I que le viene realizando un cliente que gira en el ramo de la construcción.
DGI responde que la actividad realizada por la empresa unipersonal se encuentra comprendida en el IRAE. No obstante, ello, indica que los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros deben realizar la retención de IRPF cuando el total mensual facturado por el contribuyente al responsable supere las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el numeral 8º) de la Resolución DGI Nº 662/007 del 29.06.2007. El objetivo de dicha Resolución es proporcionar un criterio objetivo, evitando que los obligados como agentes de retención tengan que realizar un análisis sobre la naturaleza de la renta pagada.
Comenta además que, sin perjuicio de lo anterior, la Consulta Nº 4757 del 02.10.007 en su apartado C) menciona a ciertas actividades, entre las que figura los servicios de arrendamiento de bienes muebles, estableciendo que en la medida que se trata de una actividad que claramente no constituye una prestación de servicios personales comprendida en el IRPF, no será de aplicación lo dispuesto en el numeral 8º) antedicho. Como consecuencia, no corresponderá efectuar la retención prevista en el artículo 73 del Decreto Nº 148/007
Sociedad prestadora de servicios de fumigaciones y riesgo aéreo agrícola - IMESI - Lubricantes - Importaciones para uso propio - Exoneración, no corresponde (Consulta D.G.I. 6676 - 31/1/2025)
Una sociedad cuya actividad consiste en prestar servicios de fumigación y riego aéreo agrícola, exonerada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 9.977 de 5 de diciembre de 1940, relata que periódicamente realiza importaciones de diferentes repuestos y lubricantes para el mantenimiento de sus aviones (consumo propio), cumpliendo a tales efectos, con la obtención del certificado emitido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), conforme lo exige el Decreto Nº 196/017 de 24.07.017.
Expresa que hasta ahora la Administración ha efectuado una interpretación literal restrictiva de la normativa aplicable, gravando con el Impuesto Específico Interno (IMESI) la importación de los lubricantes, al considerar que la exoneración de dicho impuesto únicamente corresponde cuando dicha importación tiene como destino final la venta en plaza de los lubricantes.
Cita finalmente la Consulta Nº 6057 de 08.02.018 (Boletín Nº 537), y adelanta opinión en el sentido de que corresponde que la exoneración de IMESI alcance no solamente a la importación de lubricantes para ser enajenados a quienes los utilicen en la aviación civil, sino también a quienes los importen para uso propio con el mismo destino.
DGI expresa que no comparte la opinión del consultante:
- No resulta trasladable la respuesta dada a la Consulta Nº 6057, ya que la misma refiere a un contribuyente del impuesto, que encuadra en el supuesto de la exoneración a la primera enajenación de grasas y lubricantes que se adquieran para su uso en la aviación civil, previsto precisamente en numeral 12) del artículo 1º del Título 11 T.O. 1996 (actualmente T.O. 2023).
- No es de aplicación la exoneración genérica de la Ley Nº 9.977, dicha exoneración no es aplicable al IMESI, ya que el artículo 9º del Título 11 T.O. 2023 derogó respecto de ese tributo todas las exoneraciones genéricas de impuestos, sin establecer ninguna excepción a tal derogación para las empresas comprendidas en la Ley Nº 9.977.
- Y no es posible, al no encontrarse prevista exención para el supuesto del artículo 4º del Título 11 T.O. 2023, trasladar la solución del numeral 12) del artículo 1º del Título 11 T.O. 2023. A esta conclusión se arriba dado que no pueden crearse exoneraciones a través de la integración analógica (artículo 5º del Código Tributario).
Maestra que presta servicios a clínicas de salud - IVA - Tratamiento tributario (Consulta D.G.I. 6608 - 26/12/2024)
Una maestra de educación común, especializada en discapacidad intelectual, consulta el tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios prestados a clínicas en el área de la salud.
La consultante explica que es diplomada en Diagnóstico y Habilitación Neuropsicológica de las Dificultades del Aprendizaje y terapeuta ABA (Applied Behavior Analysis), y que los servicios prestados como terapeuta se alejan de su rol como maestra. Plantea que el maestro especializado, es considerado igual que el Licenciado en Psicopedagogía en muchos de los campos a trabajar. Por otro lado, manifiesta que presta servicios a una clínica de salud, realizando evaluaciones que permiten la elaboración de diagnósticos en conjunto con el equipo de pediatría y neuropediatría.
Adelanta opinión en el sentido de que tales servicios se encuentran alcanzados por la tasa mínima de IVA, por tratarse de servicios vinculados a la salud de los seres humanos.
La DGI no comparte la opinión adelantada por la consultante, entendiendo que los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos queden gravados a la tasa mínima, resulta necesario que sean prestados por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la UDELAR u otras instituciones universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.
Comenta también que la Consulta Nº 3561 de 21.03.996 (Boletín Nº 274) plantea que profesiones quedan comprendidas en el concepto de "título habilitante”.
Concluye que, en la medida que el caso consultado no cumpla los requisitos establecidos, los servicios prestados por la consultante resultan gravados a la tasa básica del IVA.
Unipersonal que presta servicios de implementación de canales digitales a una entidad del exterior fuera de la relación de dependencia - Tratamiento tributario (Consulta D.G.I. 6696 - 26/12/2024)
Se consulta por parte de una empresa unipersonal el tratamiento tributario con relación a la imposición a la renta sobre determinados servicios que presta a una entidad del exterior, la cual implementa proyectos de canales digitales en Latinoamérica y el Caribe. Si bien la consultante no lo aclara, se entiende que la totalidad de los servicios son prestados desde Uruguay.
Los servicios prestados incluyen tareas específicas de gerenciamiento, tareas vinculadas a los requerimientos de los clientes de la empresa del exterior, de los productos que vende la empresa, así como también tareas de gestión y administrativas. Asimismo, la consultante "tiene responsabilidad técnica directa sobre los clientes más importantes de la empresa, siendo parte total del proyecto" y también realiza las presentaciones de avances entre otras tareas varias.
Para la prestación de los servicios antedichos utiliza su propia computadora con el software específico correspondiente.
La consultante adelanta opinión en el sentido que su actividad combina capital y trabajo y que por tanto puede liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) de acuerdo con el criterio ficto.
La DGI entiende que, siempre que se trate de servicios prestados en su totalidad fuera de la relación de dependencia y que para la prestación de los mismos se requiera de la utilización de equipamiento informático que resulte determinante, existe combinación de capital y trabajo.
Aclara, que para aplicar el criterio ficto antedicho deben verificarse, en cuanto al nivel de ingresos, las condiciones previstas en el artículo 64 del Decreto Nº 150/007 de 26.04.007.
Enajenación de inmueble adquirido por adjudicación de "Cooperativa de Viviendas de Entrega Inmediata" - IRPF - Incrementos patrimoniales – Valuación (Consulta D.G.I. 6684 26/12/2024)
Se consulta por una Escribana Pública qué valor se debe considerar a los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en la siguiente situación:
En el año 2023 se habría producido la adjudicación de una unidad que formaba parte de una "Cooperativa de Viviendas de Entrega Inmediata", financiada por el Banco Hipotecario del Uruguay, hoy por la Agencia Nacional de Vivienda. En la escritura de adjudicación se valuó la propiedad en U$S 250.000 (dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil).
Actualmente se enajenaría el inmueble referido, por el precio de U$S 300.000 (dólares estadounidenses trescientos mil).
Concretamente consulta si a los efectos del cálculo del IRPF Incrementos Patrimoniales corresponde tomar el valor real o el avaluado en la escritura de adjudicación anteriormente referida. Entiende la consultante que no resulta claro en el decreto citado si cuando hace referencia a "contraparte" refiere al negocio actual o al antecedente y si las cooperativas de viviendas se encuentran comprendidas en el marco de "Vivienda de Interés Social" en función de su fin y objeto.
Dando los argumentos correspondientes, DGI concluye que corresponderá aplicar el valor real vigente a la fecha de la operación y, en caso de que no existiera tal valor o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, pudiendo el mismo ser rechazado por la Dirección General Impositiva.
S.A. con acciones nominativas propietaria de inmuebles rurales explotados por terceros - ICOSA - Exoneración – Corresponde (Consulta D.G.I. 6685 13/11/2024)
Una sociedad anónima con acciones nominativas, propietaria de inmuebles rurales explotados por terceros consulta si está exonerada del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (ICOSA), en ocasión del cierre de cada año fiscal.
Adelanta opinión en el sentido que se encuentra exonerada dado que su activo fiscal está compuesto únicamente por inmuebles rurales que se encuentran destinados a la explotación agropecuaria.
DGI responde que mientras los inmuebles rurales se sigan destinando a la actividad agropecuaria, con independencia de que la misma sea realizada por el titular o por terceros la sociedad estará exonerada del ICOSA en la medida que verifique las condiciones dispuestas por el artículo 5º del Título 16 T.O. 2023 y el literal e) del artículo 8º del Decreto Nº 450/002 o sea que, al cierre del ejercicio fiscal el activo fiscal destinado a explotación agropecuaria supere el 50% del activo fiscal total.
Fundación que presta servicios de salud - Residencial - IVA - Tratamiento tributario (Consulta D.G.I. 6687)
Se consulta por parte de una Fundación respecto al tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los servicios de salud prestados a adultos mayores, bajo la modalidad residencial.
La institución, que se encuentra habilitada por Resolución de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, presta servicios de asistencia geriátrico-gerontológica que abarca lo concerniente a la prevención, curación, recuperación y rehabilitación, así como las actividades de la vida diaria imprescindibles para las personas ingresadas. A tales efectos cuenta con un equipo multidisciplinario, compuesto por un médico que ocupa la Dirección Técnica, fonoaudiólogo, fisioterapeuta, nutricionista, psicólogo, terapeuta ocupacional, profesores de música, auxiliares de enfermería, asistentes gerontológicos y auxiliares de servicio.
La consultante adelanta opinión realizando la siguiente distinción:
- Residentes que requieran estimulación cognitiva, rehabilitación, atención asistencial primaria de salud, internación domiciliaria y cuidados paliativos: aplica tasa de IVA del 10%.
- Residentes que no requieran los servicios anteriores, sino únicamente alojamiento: aplica tasa de IVA 22%.
DGI considera que:
- En el caso del servicio asistencial geriátrico-gerontológico brindado por la fundación, en la medida que el prestador cuente con título habilitante, o en su defecto, se encuentre inscripto en el registro del MSP a los efectos de realizar actividad médica o paramédica, estará gravado a la tasa mínima del IVA, tal como se indica en el literal k) del artículo 101º del Decreto Nº 220/998 de 12.08.998.
- Mientras que en aquellos casos en que se trate de un servicio de alojamiento, o cuando el paciente dado de alta desde el punto de vista médico opte por mantenerse residiendo en dicho centro, se trataría de un servicio gravado por IVA a la tasa básica.
Esta posición ha sido sostenida por la DGI en Consulta Nº 5.841 del 24.10.014 (Boletín Nº 497) donde además se sugiere, a afectos de diferenciar ambos tipos de servicios, que, para los casos de servicio asistencial, se solicite que todo paciente ingrese bajo orden médica, como lo haría en un centro de asistencia convencional.