Boletín de Impuestos | Marzo - Abril | Decretos
- 29.04.2025
- Uruguay
Prórroga de la rebaja de IVA para el turismo (Decreto 93/025 – 25/04/2025)
Por el decreto antes mencionado se prorroga por un año más (hasta el 30 de abril de 2026) la rebaja de la tasa del IVA aplicable a la actividad turística bajo las mismas condiciones establecidas por el decreto del año 2021.
Se extiende por un año la devolución del IVA al gasoil para producción (Decreto 90/025 – 25/04/2025)
Se extiende a partir del 1° de marzo de 2025, y por el plazo de un año, la devolución del IVA incluido en las adquisiciones de gasoil destinado al desarrollo de las actividades productivas, a productores de ganado ovino y bovino que no tributen IRAE por dichas actividades.
El límite máximo del beneficio no podrá superar el 0,7% de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1º de julio de 2024.
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva (DGI) por los respectivos responsables o los gobiernos departamentales.
A efectos de determinar el límite máximo de beneficios, los ingresos a considerar no podrán superar las Ul 2.500.000, tomadas a la cotización del 30 de junio 2024.
Cuando los ingresos estimados a partir de lo establecido en el inciso anterior sean inferiores a los efectivamente devengados, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia, siempre que cuenten con la documentación fehaciente a juicio de la DGI.
Por último, se fija en $ 250.000 el monto ficto de ingreso anuales, sobre el que se calculará el monto mínimo del beneficio que se reglamenta.
Suspensión relativa a difusión de contenido audiovisual (Decreto 88/025 - 1/4/2025)
Se suspende la aplicación del Decreto Nº 31/025, sobre la regulación de la actividad de los servicios de difusión de contenido audiovisual por radiodifusión o suscripción
Extensión de plazo para presentar proyectos de Gran Dimensión Económica (Decreto 85/025 - 25/3/2025)
El Poder Ejecutivo introdujo modificaciones al Decreto N° 138/020, que regula los proyectos promovidos al amparo del régimen de Gran Dimensión Económica. De esta forma, se extendió el plazo para presentar proyectos bajo este régimen. Ahora, los proyectos deben ser presentados con anterioridad al 1° de enero de 2026. También se amplió el plazo para ejecutar las inversiones, que no pueden extenderse más allá del 30 de setiembre de 2028.
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Extensión de devolución de IVA en compras de gasoil a productores agro (Decreto 84/025 - 25/3/2025)
Este decreto extiende el beneficio de devolución del IVA en las compras de gasoil a ciertos productores agropecuarios (productores de leche, de arroz, flores, frutas, y hortalizas, y apícolas), que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas.
Este beneficio será aplicable por las adquisiciones realizadas a partir del 1º de marzo de 2025, y por el plazo de un año.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará junto a la DGI el universo de productores que podrán ampararse al presente beneficio, considerando para ello su situación al 30 de junio de 2024 y al 30 de junio de 2025.
El límite máximo del beneficio se determinará aplicando:
- A los ingresos originados en las ventas de cada producto agropecuario (correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1° de julio de 2024)
- El siguiente porcentaje:
- Arroz: 4%
- Leche: 1,1%
- Hortícolas y frutícolas: 1,5%
- Citrícolas: 1,3%
- Flores: 0,4%
- Apícolas: 1,1%
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la DGI por los respectivos responsables. Cuando los ingresos a partir de dichas retenciones sean inferiores a los efectivamente gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia.
A efectos de determinar el límite máximo de beneficio, los ingresos considerados no podrán superar el monto de UI 2:500.000, tomadas a la cotización del 30 de junio de 2024.
Se establecen montos fictos mínimos de ingresos a los efectos de determinar el beneficio, para los casos en que no se disponga de la información relativa a los ingresos del contribuyente de IMEBA:
Productos | Montos fictos de ingresos (en $ uruguayos) |
Arroz | 1.000.000 |
Leche | 1.000.000 |
Hortícolas y frutícolas | 250.000 |
Citrícolas | 200.000 |
Flores | 250.000 |
Apícolas | 250.000 |
La devolución se realizará mensualmente, una vez efectuados los controles pertinentes, y en efectivo, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva.
Las enajenaciones computables a efectos del presente beneficio deberán ser documentadas por parte de las estaciones de servicio o distribuidores en comprobantes fiscales electrónicos y de forma separada a las adquisiciones de otros productos.
Se admite el cómputo de enajenaciones no documentadas en CFE, siempre que los enajenantes las informen a la DGI mensualmente.
Actualización de coeficiente para reajuste de alquileres (Decreto 82/025 - 20/3/2025)
Este decreto determina el coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de marzo de 2025 es de 1,0510 (uno con quinientos diez diezmilésimos).
Exoneración de recargos a bienes para costo de equipos y ciertos materiales (Decreto 79/025 - 28/2/2025)
Este decreto reglamenta el artículo 657 de la Ley Nº 20.212. Se exonera de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el IVA, a:
- Los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas,
- Los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional.
Solo podrá gozar de la exoneración, la importación de tales bienes cuando se destinen exclusivamente a la fabricación de los bienes alcanzados por la norma, así como, cuando se destinen para su reparación prestada directamente por el fabricante.
En el presente decreto se determinan las condiciones necesarias para configurar la exoneración:
- Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques, tráileres, semirremolques, acoplados, estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estivar la carga con función pasiva, y las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional de carga para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y
- Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria, represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la importación.
A los efectos de este decreto, se entenderá por transporte profesional de cargas aquellas que cumplan con las definiciones y condiciones dispuestas por el Decreto Nº 349/001, de 4 de setiembre de 2001.
Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del régimen que se reglamenta, deberán solicitar su inclusión en el Registro de Empresas Nacionales Productoras de Camiones, Tractocamiones, Remolques, Tráileres, Semirremolques, Acoplados, y Estructuras agregadas a estos bienes (creado a tales efectos), de conformidad con el procedimiento, requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto.
En todos los casos, las empresas interesadas deben estar inscriptas en el Registro Único Tributario de la DGI y acreditar Ministerio de Industria, Energía y Minería encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante la DGI y el Banco de Previsión Social.
Excepción de retención a ciertos fideicomisos (Decreto 60/025 - 25/2/2025)
El presente decreto exceptúa del régimen de retención establecido en el Decreto Nº 94/002 (que designó responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros), a los fideicomisos de administración cuyo objeto sea la administración y custodia de los ingresos recibidos por el pago de los viajes de los usuarios del transporte público.
Esto se debe a que en esta modalidad no se verifican las condiciones que dan mérito a la aplicación del régimen aludido.