Consulta DGI - Sociedad que opera en Uruguay bajo régimen puerto libre
- 12.06.2025
- Uruguay
Una sociedad contribuyente del IRAE que opera en Uruguay bajo el régimen de puerto libre, quedando todas sus rentas comprendidas en el literal I) del artículo 52 del Título 4 T.O. 1996, consulta respecto a si las diferencias cambiarias originadas por los activos locales en moneda extranjera afectadas a su única actividad se consideran alcanzadas por el citado régimen y, por ende, exoneradas.
El contribuyente plantea tres situaciones:
- Que al tener la empresa como única actividad la prevista en el literal I) del artículo 52 del Título 4 T.O. 1996, y, por tanto, todas sus rentas exentas de IRAE, también quedan exentas por accesoriedad todas las diferencias de cambio ganadas que se originen en dichas operaciones.
- Que en caso de que se supere el 5% de las ventas locales respecto al total de las ventas, todas las rentas derivadas de la enajenación de mercaderías a territorio aduanero nacional quedarán gravadas por IRAE.
- Que todas las diferencias de cambio originadas, por los deudores locales y por los activos indirectamente afectados a la operativa local (como los ya citados), en este último caso determinadas en relación a las ventas gravadas respecto de las ventas totales, quedarán alcanzadas por IRAE.
La Administración le responde:
- En el entendido que la consultante cumpliría con las condiciones establecidas en el literal I) del artículo 52 del Título 4 T.O. 1996, esto es, que las actividades sean desarrolladas en su totalidad desde el exterior o en algunos de los mencionados exclaves y se trate de mercadería extranjera que no tenga por origen ni destino el territorio aduanero nacional o incluso teniendo dicho destino no supere el límite previsto en la citada disposición, tendrá el 100% de sus rentas exoneradas de IRAE. Por tanto, esta Comisión de Consultas considera que las diferencias de cambio provenientes de actividades exoneradas en su totalidad, no se encuentran gravadas por IRAE, criterio sostenido en las Consultas Nº 6009 y Nº 6333.
- Se comparte la opinión del consultante, en la medida que la citada norma en su inciso final establece que, "Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional".
- En la medida que las diferencias de cambio ganadas, no se generen por actividades totalmente exoneradas, las generadas por los saldos de Disponibilidades (Caja/Banco) en plaza, son 100% de fuente uruguaya por lo que se encuentran gravados en su totalidad.