CPA FERRERE
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Ley 19.993 Se establecen medidas de exoneración fiscal para micro y pequeñas empresas en zonas fronterizas

Se establecen beneficios fiscales a las empresas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

  1. Su actividad principal sea el comercio al por menor en supermercados y almacenes;
  2. El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera.

Beneficios fiscales:

  • Exonérase del pago de la prestación tributaria unificada Monotributo, establecida por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, y de la prestación tributaria unificada Monotributo Social MIDES, dispuesta en la Ley Nº 18.874,  con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud, en caso de corresponder.
  • Exonérase a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, del pago de la obligación tributaria dispuesta por el artículo 30 de la Ley Nº 18.083.

Por su parte, establece exoneración del anticipo mínimo del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), anticipos de Impuesto al Patrimonio a las empresas que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Su actividad principal sea el comercio al por menor en supermercados y almacenes;
  2. El domicilio fiscal del local principal se encuentre en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, y dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros del paso de frontera; y
  3. Los ingresos brutos en el último ejercicio previo a la vigencia de la presente ley no superen los UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio. En los ejercicios menores a 12 (doce doce) meses, se considerarán los ingresos de forma proporcional.

Otorgase un crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en este punto, por un importe equivalente a los referidos pagos que hubiera realizado de no mediar dicha exoneración. El monto del referido crédito fiscal correspondiente a los meses que se encuentren comprendidos en el ejercicio económico por el cual se liquida el citado impuesto, se imputará al saldo del mismo. En caso de surgir un excedente por la aplicación de dicho crédito, el mismo no dará derecho a devolución.

Lo dispuesto rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 meses siguientes, a partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo, plazo que será dispuesto dentro del primer año contado desde la promulgación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo aun no se ha expedido.