Consulta DGI | De Entidad Otorgante de Crédito a Empresa Administradora de Crédito
- 09.01.2026
- Uruguay
La consulta refiere al tratamiento tributario, del IRAE e IP, de una sociedad anónima que opera como Entidad Otorgante de Crédito (EOC) registrada ante el BCU y que evalúa cancelar dicho registro para pasar a actuar como Empresa Administradora de Crédito (EAC). Este cambio implica, desde el punto de vista fiscal, la posibilidad de optar por la aplicación de las normas del Banco Central del Uruguay en materia de castigos y previsiones por malos créditos, en lugar del régimen general previsto en el Decreto Nº 150/007.
El análisis se centra en determinar el tratamiento, en el primer ejercicio como EAC, de aquellos créditos que, bajo el régimen fiscal aplicable mientras la entidad era EOC, no podían considerarse incobrables por no cumplir con los plazos exigidos, pero que bajo las normas del BCU hubieran debido ser castigados con anterioridad. En particular, se consulta si dichos créditos pueden ser reconocidos como incobrables en el primer ejercicio en que se opta por aplicar las normas del BCU.
La DGI señala que, conforme al artículo 29 del Decreto Nº 150/007, las pérdidas por incobrabilidad comprenden únicamente los créditos que se vuelven incobrables durante el ejercicio. No obstante, el artículo 30 del mismo decreto habilita a las empresas administradoras de crédito sujetas a la regulación del BCU a optar por aplicar, a efectos fiscales, las normas de dicho organismo en materia de castigos y previsiones. En este marco, y dado que las normas del BCU consideran incobrables determinados créditos en función de su antigüedad en mora, la administración entiende que, en el ejercicio en el cual la entidad adquiere la calidad de EAC y ejerce la opción por aplicar dichas normas, corresponde admitir la deducción como incobrables de los créditos originados en ejercicios anteriores, aun cuando no hubieran sido fiscalmente incobrables bajo el régimen general vigente mientras la entidad operaba como EOC.
En cuanto al Impuesto al Patrimonio, la DGI recuerda que los activos deben valuarse conforme a las normas que rijan para dicho impuesto, sin perjuicio de disposiciones especiales. En este sentido, al optar por la aplicación de las normas del BCU, los créditos deberán valuarse según los criterios establecidos por dicho organismo. Por lo tanto, si al cierre del ejercicio en que la entidad actúa como EAC las normas del BCU determinan que determinados créditos tengan valor cero, dichos créditos deberán computarse a ese valor en la liquidación del IP.